Requisitos generales para los productos utilizados en instalaciones eléctricas retie – LIBRO 2 – TITULO 2

Los productos objeto del presente Reglamento técnico, es decir los de mayor utilización en instalaciones eléctricas, en especial aquellos que pueden ser manipulados u operados por personal no competente, son los incluidos en la Tabla 2.1.2.1. a. del presente Libro.

Tales productos deben cumplir los requisitos generales y los particulares y los ensayos mínimos requeridos que le apliquen al producto, los cuales son señalados en el presente Libro:

  1. Cumplir los requisitos y demostrar su cumplimiento mediante Certificado de Conformidad de Producto, expedido por un organismo de certificación acreditado.
  2. El Certificado de Conformidad de Producto debe hacer clara y precisa referencia al producto que le aplica. Tanto el productor como el comercializador para Colombia, debe verificar que el producto a comercializar corresponda al producto certificado. En los certificados de producto emitidos por los organismos de certificación, se debe indicar de manera inequívoca las familias de acuerdo con el artículo 4.2.2. establecidas en el presente Reglamento o referencias individuales de cada producto que se ha certificado. Productos objeto del presente Reglamento que no demuestren la conformidad serán considerados productos que comprometen la seguridad de las personas.
  3. Los productos objeto del RETIE 2024 incluidos en la Tabla 2.1.2.1. a., deben cumplir los requisitos de producto y ensayos mínimos requeridos, en el proceso de certificación se debe verificar el cumplimiento tanto de los requisitos como de los ensayos establecidos en el presente reglamento.
  4. Las normas referenciadas para cada producto, pueden indicar métodos para probar el cumplimiento de los requisitos y ensayos establecidos en el RETIE 2024; en caso que el presente Libro, no especifique dichas pruebas o los valores o rangos de aceptación, el laboratorio y el organismo de certificación, podrán recurrir a lo señalado en estas normas, o a normas técnicas internacionales, de reconocimiento internacional o NTC aplicables a dicho producto o método de ensayo y dejará evidencia de la norma utilizada en las pruebas. En todo caso, cuando en el encabezado de un producto se referencien las normas NTC, estas aplicarán siempre y cuando la versión de su equivalente internacional se encuentre vigente.
  5. Toda información relacionada con marcaciones o rotulados, debe estar en lenguaje castellano, que no induzca a error y debe ser verificada dentro del proceso de certificación del producto. Los parámetros técnicos incluidos en la marcación establecida en el presente Reglamento deben ser validados mediante pruebas o ensayos realizados en laboratorios acreditados o evaluados de acuerdo con el uso de laboratorios permitidos en el RETIE. Igualmente, a los productos que se les exija cumplimiento de una norma técnica, la marcación deberá estar en idioma castellano.
  6. Todo producto objeto del presente Reglamento debe estar rotulado con: la marca comercial y/o nombre y/o logotipo del productor para Colombia conforme a la Ley 1480 de 2011. Para los productos que, por su forma o tamaño, no sea posible incorporarle directamente la información exigida, ésta se deberá plasmar en el empaque del producto.
  7. Los productos que sean componentes de equipos eléctricos, tales como: Barras colectoras, terminales de cables, aisladores, interruptores, entre otros, no deben estar dañados o contaminados por materias extrañas como restos de pintura, yeso, concreto, limpiadores, abrasivos o corrosivos que puedan afectar negativamente el buen funcionamiento o la resistencia mecánica de los equipos.
  8. El productor para Colombia debe señalar el alcance de las aplicaciones o las limitaciones de uso del producto. Los efectos por los usos contrarios a los señalados por el productor para Colombia serán responsabilidad del instalador o usuario del producto.
  9. El productor para Colombia debe estar registrado en el Registro de Productores e Importadores y Prestadores de Servicios, y debe estar sujeto al cumplimiento de Reglamentos técnicos de la SIC.
  10. No se debe utilizar la sigla RETIE 2024 en productos que no estén certificados bajo el presente Reglamento. El incumplimiento de este requisito se deberá considerar un engaño que induce a error al consumidor y debe ser sancionado por la SIC.
  11. Se deberá hacer uso de las tolerancias establecidas en las normas de fabricación o en los métodos de ensayo para la validación de los resultados de los ensayos.

Alcance general de la información de productos eléctricos (Artículo 2.2.1)

En atención al Título V de la Ley 1480 de 2011 los productores y comercializadores o distribuidores serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información a que están obligados a suministrar a los consumidores.

Como mínimo se deberá suministrar el siguiente tipo de información en relación con los productos objeto del presente Reglamento:

a. Las instrucciones para el correcto uso del producto, incluyendo las relacionadas con el ambiente adecuado para su normal operación, conservación e instalación, así:

  1. Tipo de ambiente: en términos de valores absolutos, medios o rangos de temperatura y/o humedad y/o presión, cuando resulten relevantes para la seguridad o el desempeño del producto.
  2. Condiciones para ambientes especiales, si aplica: en términos de salinidad, presencia de elementos volátiles o explosivos, etc.
  3. Tipo de instalación: en términos de resistencia a la intemperie, uso exclusivo interior, sumergido u otra especificación.

b. Las especificaciones técnicas del producto señaladas particularmente como requisito en el presente Reglamento técnico.

c. La información de marcado exigida específicamente en el presente Reglamento para cada tipo de producto.

d. La información adicional solicitada a un producto en particular en el presente Reglamento.

Parágrafo 1: La información correspondiente con el literal d, anterior, no requiere ser demostrada mediante ensayo en el proceso de certificación de conformidad con el presente Reglamento técnico.

Disposición y acceso a la información de productos eléctricos de público conocimiento (Artículo 2.2.2)

La disposición de la información de que tratan los literales a, b y d del artículo 2.2.1, la deberá realizar el productor en medio físico o electrónico y debe ser de fácil acceso para el consumidor, tales como insertos, catálogos, fichas y guías técnicas, bien en forma impresa o en archivos magnéticos disponibles en páginas web o como parte incluida en el empaque del producto.

El productor en caso de que la información no se encuentre en el empaque o como inserto dentro del mismo, deberá señalar de manera clara, mediante texto impreso o etiqueta adherida en el empaque, la forma de acceder a tal información.

Por su parte, el proveedor deberá verificar la existencia de la misma al momento de poner en circulación los productos en el mercado.

El acceso a la información de que trata el artículo 2.2.1 debe ser libre sin mediar condición alguna de compra, afiliación o registro alguno.

La existencia, el acceso y la disponibilidad de la información técnica adicional, específicamente señalada para cada tipo de producto, deberán ser verificadas en el proceso de demostración de la conformidad.