Productos eléctricos que deben cumplir retie y excluidos (LIBRO 2 – TÍTULO 1)

Objeto del libro 2 del Retie para equipos y productos eléctricos (Artículo 2.1.1)

Este libro del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, tiene por objeto establecer los requisitos y ensayos mínimos aplicables a los equipos y productos con el fin de promover su adecuada utilización fijando los parámetros mínimos de calidad, desempeño y seguridad.

Igualmente, es un instrumento técnico-legal para Colombia, que sin crear obstáculos o barreras técnicas al comercio o al ejercicio de la libre empresa, garantiza que los equipos y productos utilizados en procesos de generación, transmisión, transformación, distribución y uso final de la energía eléctrica, cumplan con los siguientes objetivos legítimos:

  1. La protección de la vida y la salud humana.
  2. La protección de la vida animal y vegetal.
  3. La preservación del medio ambiente.
  4. La prevención de prácticas que puedan inducir a error al usuario.

Para cumplir estos objetivos legítimos, el presente Reglamento se basó en los siguientes objetivos específicos:

  1. Unificar los requisitos de seguridad para los productos eléctricos de mayor utilización, con el fin de asegurar la mayor confiabilidad en su funcionamiento.
  2. Prevenir los actos que puedan inducir a error a los usuarios, tales como la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas o la omisión del cumplimiento de las exigencias del presente Reglamento.
  3. Exigir requisitos para contribuir con el uso racional y eficiente de la energía y con esto a la protección del medio ambiente.

Campo de aplicación de los productos eléctricos (Artículo 2.1.2)

El presente Reglamento aplica a los productos utilizados en los sistemas e instalaciones eléctricas, en los siguientes términos:

Productos eléctricos que deben cumplir retie (Articulo 2.1.2.1)

Este Reglamento aplica a los productos de mayor utilización en los sistemas e instalaciones eléctricas y están directamente relacionados con el objeto y campo de aplicación del RETIE, los cuales están incluidos en la Tabla 2.1.2.1. a.

Productos objeto del reglamento
Productos objeto del reglamento
Productos objeto del reglamento

Nota: El presente Reglamento aplica a los productos con los nombres comerciales incluidos en la Tabla 2.1.2.1. a. y a los que utilizando nombres distintos tienen el mismo uso.

Las partidas del arancel de aduanas no serán las que determinan la aplicación de este Reglamento, puesto que en estas se pueden clasificar productos que no son objeto del RETIE y además son susceptibles de modificación por la autoridad competente.

Los ítems marcados con un asterisco (*) corresponden a los productos que son incluidos por primera vez en el reglamento.

Para efectos de control y vigilancia, la Tabla 2.1.2.1. b. muestra algunas partidas arancelarias y las notas marginales que precisan las condiciones en las cuales un producto está excluido de su cumplimiento por ser destinado a aplicaciones distintas al alcance y por tal razón no requieren demostrar conformidad con el RETIE.

productos tubos aranceles
productos tuberias  aranceles
productos cables aranceles
productos transformadores aranceles
productos trafos aranceles
productos calentadores aranceles
productos tableros aranceles

Nota: La no inclusión en la Tabla 2.1.2.1. b. de la partida arancelaria que sea aplicable a algún producto objeto del RETIE, no deberá ser excusa válida para incumplir el Reglamento.

Productos que se exceptúan o no están obligados a la certificación de retie (Articulo 2.1.2.2)

Los productos considerados dentro de las Excepciones corresponden a aquellos que están dentro del objeto y alcance del presente reglamento, pero que dado su destino final específico y/o exclusivo de aplicación, no están obligados a demostrar conformidad con lo estipulado en el RETIE. Siendo así, se exceptúan del presente reglamento los siguientes productos:

  1. Productos utilizados en las instalaciones contempladas en el numeral 3.1.1.2 del Libro 3.
  2. Productos que aun estando clasificados en la Tabla 2.1.2.1. a. estén destinados exclusivamente a: Materias primas, o componentes para la fabricación, ensamble, maquila o reparación de máquinas, aparatos, equipos u otros productos, a menos que se trate de equipos o productos utilizados en instalaciones especiales que requieran contar con certificación de producto, tales como los establecidos en el artículo 2.3.27 del presente Reglamento, para lo cual se debe especificar su destino final, cantidades, referencias, descripción técnica y seriales de las máquinas, aparatos, equipos o productos a exceptuar. Las excepciones se deben demostrar ante el ente de control y vigilancia SIC.
  3. Productos utilizados como muestras para certificación o investigaciones.
  4. Muestras no comercializables, usadas en ferias o eventos demostrativos.
  5. Productos para uso exclusivo como repuestos de equipos y máquinas, siempre que se justifiquen las cantidades de importación.

Parágrafo 1: Se aclara que, para los trámites de importación o comercialización de productos objeto del Reglamento, el Ministerio de Minas y Energía no otorga conceptos de excepción.

Dichas condiciones de excepción están sujetas a la evaluación propia que haga el responsable de la mercancía, y deben ser debidamente justificadas ante los entes de control y vigilancia correspondientes, por tanto, las excepciones deben presentar registro de importación y obtener concepto de aprobación ante la VUCE.

Productos excluidos del alcance del reglamento retie (articulo 2.1.2.3 )

Los productos excluidos son aquellos que están por fuera del objeto y alcance del presente Reglamento técnico y/o de los cuales el Reglamento técnico ha establecido expresamente su no aplicación, por tanto, se excluyen del RETIE los productos que por sus especificaciones técnicas no se clasifican en la Tabla 2.1.2.1. a., así como tampoco a los productos de la Tabla 2.1.2.1. b. donde se precisa su exclusión por ser destinados a aplicaciones distintas al alcance del Reglamento.

Los productores para Colombia que importen dichos productos no están obligados a presentar registro de importación ni concepto previo ante la VUCE.

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