Artículo 4.3.2. Instalaciones que requieren Certificación Plena

Requieren Certificación Plena y por ende Declaraciones de Cumplimiento y Dictamen de Inspección, las siguientes instalaciones construidas, ampliadas o remodeladas en la vigencia del RETIE:

4.3.2.1. Construcciones Nuevas

a.Todas las instalaciones que tratan los artículos 3.28.3, 3.28.4, 3.28.5, 3.28.6 del Libro 3. En el caso que durante el desarrollo de un proceso de inspección se determine que existen instalaciones como las antes mencionadas que no fueron incluidas dentro del alcance contratado, en el campo de observaciones del dictamen de uso final del RETIE debe dejarse constancia de ello.
b.Las instalaciones residenciales multifamiliares o comerciales que hagan parte de un mismo proyecto de construcción, donde se involucren cinco (5) o más cuentas de energía, correspondientes al mismo permiso o licencia de construcción, así́ su capacidad instalable individual sea inferior a los 10 kVA.
c.Instalaciones residenciales de capacidad instalable individual igual o superior a 10 kVA.
d.Instalaciones industriales de capacidad instalable igual o superior a 20 kVA.
e.Instalaciones comerciales, entidades gubernamentales u oficiales e instituciones sin ánimo de lucro de capacidad instalable igual o superior a 10 kVA.
f.Instalaciones de cargadores de baterías para vehículos eléctricos y/o híbridos enchufables independientemente de su potencia.
g.Centrales de Generación.
h.Instalaciones de Autogeneración a pequeña escala, FNCER, Generación Distribuida y Generación de energía con varias fuentes, que se conecten a la red de transmisión local, regional o nacional.
i.Autogeneración y cogeneración a pequeña escala asociadas al uso final (que no se conectan a la red) con capacidad de potencia instalada igual o superior a los 10 kVA.
j.Instalaciones en minas, túneles y cavernas.
k.Circuitos de distribución nuevos o ramales de derivación nuevos, en redes de distribución y alumbrado público, cuando lo nuevo supere 5 km, sumada tanto de red primaria como secundaria o la potencia instalada nueva en transformación, sea igual o superior a 300 kVA.
l.Si la red o subestación atiende edificaciones objeto de una misma licencia de construcción, las instalaciones que se deriven de la red de servicio general se deben inspeccionar asociadas a las instalaciones de uso final, utilizando los formatos asociados a cada proceso, los cuales se anexarán al dictamen de la instalación de uso final de áreas comunes de la edificación o edificaciones, independiente de quien sea el propietario de dichas redes o subestaciones de uso exclusivo de los usuarios del servicio en las edificaciones objeto de la misma licencia de construcción.
m.Subestaciones de distribución, potencia, de alta y extra alta tensión.
n.Líneas de transmisión por encima de 57,5 kV, cualquiera que sea su potencia y longitud.
o.Áreas comunes en edificaciones con cinco o más cuentas de energía.

p.Construcciones nuevas o remodelaciones de acometidas que involucren subestaciones.
q.Equipos paquetizados o prearmados asimilables a una instalación para uso final, con sus sistemas de control y protección y dispositivos o aparatos de conexión que en su conjunto pueden tener una capacidad instalable de 20 kVA o más. A estos equipos se les dará́ el tratamiento de instalación de uso final una vez estos se encuentren instalados en su sitio de operación con los demás elementos que componen la instalación. Los productos componentes del sistema que sean objeto del RETIE deben contar con el Certificado de Conformidad de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

4.3.2.2. Ampliaciones y remodelaciones

Igualmente, se requiere certificación plena para las siguientes ampliaciones y remodelaciones:
a.En instalaciones residenciales: cuando la ampliación supere 10 kVA, de carga instalable o se remodele más del 50% de los dispositivos o conductores en una instalación que la parte remodelada supere los 10 kVA de capacidad instalable o se les adicione equipos o instalaciones especiales.
b.En instalaciones comerciales, entidades gubernamentales u oficiales e instituciones sin ánimo de lucro: en instalaciones con potencia instalable menor o igual a 100 kVA cuando la ampliación o la parte remodelada supera 10 kVA. Para instalaciones que superen los 100 kVA de potencia instalable, cuando se remodela o se amplía más del 30%, o cuando se le adicione o remodele con instalaciones o equipos especiales.
c.En instalaciones industriales de potencia instalable menor o igual a 50 kVA, cuando la remodelación o ampliación supere 20 kVA. En instalaciones industriales de potencia instalable de más de 50 kVA, cuando la ampliación o remodelación supere el 30% de la potencia instalable. En cualquier instalación industrial de potencia instalable de más de 20 kVA, cuando se cambie más del 50% de los aparatos o más del 50% del alambrado. En instalaciones en ambientes clasificados como peligrosos, en instituciones de asistencia médica y en instalaciones en minas, túneles y cavernas cuando se hace cualquier tipo de ampliación o remodelación.
d.En redes de distribución cuando la ampliación supere el 30% de la capacidad instalable o el 30% de la longitud del circuito intervenido; en ampliaciones o remodelaciones efectuadas en el mismo circuito durante un año, cuando las partes remodeladas o ampliadas superen 300 kVA y 5 km de red. En el evento que la red de distribución sea de uso exclusivo de una edificación debe dársele el tratamiento de instalación de uso final, independiente de quien sea el propietario.
e.En una planta de generación, cuando la ampliación supere el 30% de la capacidad instalada y se deba al montaje de nuevos equipos eléctricos en la misma casa de máquinas. En una subestación cuando la ampliación supere el 30% del costo inicial reconocido por la CREG para cada unidad constructiva o el 30% de la capacidad instalada.
f.En procesos de Autogeneración a pequeña escala o generación distribuida, cuando la ampliación o remodelación supere el 30% de la capacidad instalada, o cuando se instalen equipos para la entrega de excedentes a la red de uso general.
g.En una línea de transmisión cuando la ampliación aumente su tensión nominal de operación o su capacidad instalable.
h.En subestaciones de alta y extra alta tensión, cuando la ampliación aumente su tensión nominal de operación o su capacidad instalable.

i.En subestaciones de uso general que sirva a usuarios de distintas edificaciones, cuando la ampliación supere el 30% del costo reconocido por la CREG para cada unidad constructiva, o el 30% de la capacidad instalada. Igualmente, si la ampliación o remodelación supera los 300 kVA.
Parágrafo 1: El solo cambio del transformador y sus protecciones no se considera una remodelación o ampliación, excepto cuando el transformador se remplaza por uno de mayor potencia.
Parágrafo 2: La certificación aplicará únicamente a la parte ampliada o remodelada; en caso de que dicha ampliación o remodelación supere el 80% del cableado o potencia de la instalación actual, se le dará tratamiento de instalación nueva y deberá certificarse en su totalidad.

4.3.2.3. Criterios para definir los porcentajes de ampliaciones o remodelaciones

Para instalaciones ampliadas o remodeladas, el porcentaje será determinado teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a.Para instalaciones de uso final se tomará el número de las salidas o puntos de conexión en cada nivel de tensión.
b.Para instalaciones de distribución de propiedad de los operadores de red, el porcentaje estará referido al inventario de todas las unidades constructivas del mismo tipo, existentes en el circuito o a los componentes de la unidad constructiva donde se realicen la remodelación. En redes de baja tensión el porcentaje será referido a la longitud total de la red asociada al transformador.
c.Remodelación de subestaciones. En subestaciones de transformación no asociadas a la instalación de uso final, el porcentaje estará referido al número de elementos de la unidad constructiva o conjunto de unidades constructivas donde se realice la remodelación. La certificación plena se aplicará a la unidad o unidades constructivas remodeladas.
d.En plantas de generación los porcentajes estarán referenciados al componente donde se realicen los trabajos de remodelación, asimilándolos a un proceso así: casa de máquinas a uso final y subestaciones a transformación.

Artículo 4.3.3. Responsabilidad y oportunidad de Organismos de Inspección y Laboratorios de calibración

Los organismos de inspección que intervengan en el proceso de demostración de la conformidad con RETIE deben estar acreditados bajo la norma ISO/IEC 17020 o NTC-ISO-IEC 17020 o la que la modifique o sustituya, y los laboratorios de calibración utilizados deberán estar acreditados bajo la norma ISO/IEC 17025 o NTC-ISO-IEC 17025 o la que la modifique o sustituya. Igualmente, deben cumplir con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Adicional a los requerimientos de la norma ISO/IEC 17020 o NTC-ISO-IEC 17020, o la versión que la modifique o sustituya, los organismos de inspección para las instalaciones del presente Reglamento deberán cumplir los siguientes requisitos que podrán ser verificados en cualquier momento por la SIC en sus funciones de vigilancia y control, o por el ONAC en el ejercicio de acreditación:
a.Deben cumplir con los criterios de independencia para los Organismos de Inspección Tipo A de la norma ISO/IEC 17020 o NTC-ISO-IEC 17020.

b.En el proceso de acreditación, deben presentar los procedimientos a aplicar en las inspecciones con los cuales se asegura la verificación del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el RETIE, aplicables a la instalación objeto de inspección.
c.Deben establecer los procedimientos, métodos y equipos de medición para atender los distintos ítems contemplados en los formatos de dictámenes de inspección establecidos en el presente Reglamento. Estos mismos procedimientos, métodos y equipos de medición se deberán presentar en el trámite de acreditación ante el ONAC, mantener y aplicar durante la vigencia de la acreditación.
d.Los inspectores, encargados de ejecutar las pruebas y mediciones deben demostrar su competencia mediante un certificado de competencia expedido por un organismo de certificación de personas acreditado o una entidad pública habilitada.
e.Deben contar de manera suficiente con recurso humano, equipos de medida para las pruebas y ensayos requeridos para atender efectiva y oportunamente los servicios de inspección de acuerdo con los alcances específicos de la instalación para los cuales esté acreditado.
f.Podrán realizar inspecciones en las distintas etapas constructivas de la instalación, demostrando en la acreditación los criterios para garantizar que en la aplicación de sus procedimientos no se afecte su independencia e imparcialidad.
g.Durante el proceso de acreditación, el organismo de inspección debe adjuntar las hojas de vida y copias de los certificados de experiencia y de los certificados de competencias vigentes como inspector tanto del director técnico como de los inspectores que suscriban los dictámenes de inspección. Los retiros y/o remplazos de inspectores y directores técnicos deben ser notificados al ONAC. Antes de utilizar los servicios profesionales de un inspector y/o director técnico, el organismo de inspección deberá comprobar la existencia y vigencia de su(s) certificado(s) de competencia, la tenencia de su matrícula profesional y el cumplimiento de los requisitos de experiencia.
Adicionalmente, los organismos de inspección que intervengan en el proceso de demostración de la conformidad con el presente Reglamento, así como los laboratorios de calibración utilizados, deben estar acreditados por el ONAC, conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto 1074 de 2015, así como los que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Adicionalmente, deben cumplir las reglas de acreditación emitidas por este organismo nacional de acreditación y demás normatividad aplicable sobre la materia.
También se podrán utilizar los laboratorios de calibración del extranjero siempre y cuando estén acreditados por Organismos que hagan parte de acuerdos multilaterales tales como ILAC.
Los organismos de inspección y los laboratorios de calibración que obtengan acreditación por parte del ONAC para adelantar las actividades de evaluación la conformidad con el presente Reglamento, son responsables ante sus clientes y ante el Estado por la ejecución técnica y oportuna de los trabajos de inspección y calibración que se les encomienden. Por lo anterior, una vez recibida la solicitud de un cliente precisando los servicios requeridos y se cuente con toda la información técnica para atender la solicitud, deberán responderla en un plazo máximo de 15 días calendario y, si se acuerda el encargo, atenderla integralmente en el plazo que se establezca contractualmente entre el cliente y el organismo o la persona designada.

Artículo 4.3.4. Revisión de las instalaciones

Para asegurar que las instalaciones mantengan la seguridad durante su vida útil se deben atender los siguientes requisitos:
a.Las instalaciones eléctricas objeto del presente Reglamento que requieran certificación plena, teniendo en cuenta la fecha de emisión del último dictamen de inspección (certificación o renovación) deberán ser revisadas periódicamente y revalidadas mediante dictamen de inspección emitido por Organismos de Inspección acreditados, cada cinco (5) años para instalaciones especiales, equipos especiales, minas, túneles y cavernas, diez (10) años para instalaciones de uso final y sus instalaciones asociadas a redes de distribución, transformación y generación y quince (15) años para instalaciones de generación, líneas de transmisión, subestaciones y redes de distribución.
b.Para dar cumplimiento al artículo 4º de la Ley 143 de 1994 en lo referente a la seguridad de la instalación, los responsables de la prestación del servicio de electricidad deben garantizar la operación y mantener los niveles de seguridad establecidos en el presente Reglamento y demás disposiciones sobre la materia y solicitar al usuario la verificación de que se mantienen las condiciones de seguridad, mediante la revisión de la instalación y la renovación de la certificación del cumplimiento del RETIE, incluyendo el dictámenes de inspección, cuando requiera certificación plena.
c.En la revisión periódica de las instalaciones objeto del presente Reglamento, el inspector debe verificar que se mantienen las condiciones que dieron origen al dictamen de inspección con el cumplimiento del RETIE en cuanto a que la instalación eléctrica no presente riesgos para la salud o vida de personas y la vida animal y vegetal, riesgos al medio ambiente, a la misma instalación o a los bienes contiguos. Por tal razón el dictamen se basará en el resultado de la inspección física, con las mediciones y pruebas pertinentes en la instalación, sin necesidad de profundizar en la revisión documental y se deben utilizar los formatos del Presente Libro, haciendo la observación que se trata de una inspección de revisión.
d.La revisión de las instalaciones mediante inspección se deberá adelantar con base en la versión del Reglamento bajo la cual se emitió la certificación inicial, y se deberán revisar todos los requisitos asociados a cada alcance de la instalación.
e.En caso de que existan condiciones que representen alto riesgo de acuerdo con los criterios que se indican en el numeral 1.5.1.4.2 del Libro 1, que puedan ser mitigadas mediante los requisitos establecidos en una versión más actual del Reglamento, estas condiciones deberán ser corregidas y verificadas durante la inspección de revisión de la instalación.
f.En caso de que por deficiencias de la instalación eléctrica se presente alto riesgo o peligro inminente para la salud o la vida, de acuerdo con los criterios que se indican en el numeral 1.5.1.4.2 del Libro 1, se debe dar aviso inmediato al operador de red con el propósito de que este tome las medidas necesarias en la instalación comprometida. El propietario o tenedor de la instalación deberá verificar que esta no presente alto riesgo o peligro inminente para la vida de las personas, para lo cual debe apoyarse en diagnósticos o revisiones, realizados por personas competentes, si el propietario o tenedor de la instalación eléctrica o la persona causante de generar la condición de peligro inminente para la salud o la vida no corrigen tal situación, quienes se consideren afectados deberán solicitar la actuación de instancias administrativas o judiciales que sean del caso. Si las condiciones que generan el peligro inminente son causadas por personas distintas al propietario o tenedor de la instalación eléctrica este debe solicitar a la autoridad competente para que obligue al causante a eliminar los factores que generan el peligro inminente.
g.Cuando se realicen modificaciones a las instalaciones eléctricas destinadas al uso final de la electricidad, el propietario o tenedor de estas deben asegurar que los trabajos sean realizados por personas competente. Tales modificaciones deben documentarse y las evidencias deben estar disponibles de manera que sea fácil su consulta, en caso de ser necesario. En el caso en el que la modificación realizada sobre la instalación corresponda con lo establecido en el artículo 4.3.2, deberá realizarse la debida certificación.

h.Las modificaciones a las redes ejecutadas directamente por personal del operador de red o por personas competentes de terceros bajo delegación del operador de red, deben ser adaptadas a las condiciones de seguridad establecidas en el presente Reglamento. Tales modificaciones deben documentarse y estar disponibles en una dependencia del operador de red de manera que sea fácil su consulta, en caso de ser necesario. En el caso en el que la modificación realizada sobre la instalación corresponda con lo establecido en el artículo 4.3.2, deberá realizarse la debida certificación.
i.Para líneas de transmisión, redes de distribución, transformación, e instalaciones de generación, el propietario o tenedor de la instalación debe asegurar que se mantengan las condiciones de cumplimiento del presente Reglamento y la instalación no presente peligro inminente. Las controversias sobre el cumplimiento de estas condiciones se resolverán basados en un dictamen emitido por un organismo de inspección acreditado por ONAC o un dictamen pericial.
j.En la revisión de la instalación no es obligatorio que la persona responsable de la construcción de la instalación eléctrica esté en el momento de la inspección. Sin embargo, durante la inspección debe estar el responsable de la operación y mantenimiento.
k.El operador de red no deberá aceptar dictamen de inspección de la revisión de instalaciones con alcances parciales.
Parágrafo 1: Cada una de las cuentas de energía deberá cumplir con la revisión de las instalaciones, de acuerdo con lo establecido en el literal (a) del presente artículo, y tendrán un plazo máximo de seis meses más contados a partir de la fecha establecida para la revisión de la instalación. Antes de finalizar este plazo máximo de seis meses, el propietario o tenedor de la instalación deberá presentar al operador de red el dictamen donde se valida la revisión de la instalación.
Parágrafo 2: Las instalaciones eléctricas objeto del presente Reglamento que requieran certificación plena, en la revisión periódica de la instalación, deberán aportar al organismo de inspección el dictamen de inspección inicial y los dictámenes de las revisiones anteriores. En caso de no disponer de estos, el dueño o tenedor de la instalación deberá emitir una declaración juramentada de que la instalación contaba con los respectivos dictámenes, indicando las razones por las cuales no dispone de los mismos

Deja un comentario