Artículo 4.2.3. Contenido mínimo del certificado de producto

El Certificado de Producto es un requisito individual para cada producto y deberá indicar como mínimo la siguiente información que aplique según sea el mecanismo empleado:

a.La indicación de que se trata de un “CERTIFICADO DE PRODUCTO”.
b.El nombre del Organismo de Certificación y los datos de contacto para la verificación de la autenticidad y alcance del certificado.
c.El esquema de certificación, como uno de los siguientes: Certificación de Lote – Esquema 1B RETIE, o Esquema 4 RETIE, o Esquema 5 RETIE. Denominación que se deberá determinar por el emisor en función de la realización efectiva de las actividades de evaluación mínimas correspondientes establecidas en el presente Reglamento.
d.El número o referencia individual asignado al certificado por el organismo de certificación de producto.
e.La identificación del productor para Colombia, propietario de la certificación de producto (Nombre y dirección), así como del nombre del fabricante (cuando sea distinto del productor). El alcance del certificado corresponderá a una planta de producción, en el caso de tener distintas plantas de producción, los productos fabricados en cada una de ellas deberán tener un certificado de conformidad diferente soportado en los muestreos y ensayos respectivos para los productos en el certificado de cada una de ellas.
f.La identificación inequívoca del producto, incluyendo país de origen, denominación por marca, familia de acuerdo con lo establecido en artículo 4.2.2., categoría, modelo y referencia de cada producto. En el caso de certificado que ampare un lote, se deberá indicar la cantidad de productos considerado como universo muestral, las referencias y la marca de identificación propia del lote o, cuando existan, los seriales con los cuales se identifique cada uno de los ítems del lote certificado.
g.El alcance de la certificación, indicando el referente reglamentario que aplique y corresponda al tipo de producto, sobre los cuales se certifica, así:

1.El artículo general en la cual se clasifica el producto, que comprende los requisitos generales que debe cumplir el producto a certificar.
2.El artículo específico que comprende los requisitos certificados aplicables al tipo de producto.

h.La fecha de expedición del certificado y cuando aplique, las fechas de actualización, seguimiento, renovación y vencimiento.
i.Número del (los) reporte(s) de ensayo y el nombre del laboratorio para verificación de la autenticidad y del alcance del (los) reporte(s) de ensayo(s) con el (los) cual(es) se determinó la conformidad del producto.
j.El certificado debe hacer mención de los usos permitidos y prohibiciones.

Artículo 4.2.4. Realización de pruebas y ensayos

Los ensayos requeridos para el otorgamiento y renovación de los certificados de conformidad de producto del RETIE se realizarán en laboratorios acreditados por organismos de acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el ONAC.
Cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento del presente reglamento técnico, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios evaluados previamente por los organismos de certificación de producto, bajo la norma NTC- ISO/IEC 17025.
El organismo de certificación de producto solo podrá utilizar estos laboratorios hasta que se acredite el primer laboratorio en Colombia o hasta un año después de que dicho laboratorio haya sido definido por el organismo de certificación.
Los laboratorios de ensayo acreditados en Colombia deberán, en un plazo no mayor a 5 días hábiles, responder por escrito integralmente las solicitudes que les sean presentadas, indicando las condiciones técnicas y comerciales, así como el plazo de entrega de resultados. En caso de no tener disponibilidad para iniciar los ensayos en menos de 30 días calendario, deberán comunicarlo en un plazo no mayor a 5 días hábiles. En caso de no responder en el plazo establecido, se entenderá que se podrá acudir a otro laboratorio de ensayo acreditado, en busca de estos servicios.
A su vez, los organismos de certificación de producto o declarantes de la conformidad deberán responder en un plazo no mayor a 15 días calendario, los requerimientos presentados por el laboratorio en respuesta a su solicitud, en caso de no responder en el plazo, deberán hacer una nueva solicitud ante el mismo u otro laboratorio.
Los procesos de seguimiento de los certificados de conformidad deberán realizarse en laboratorios de ensayo acreditados en Colombia, quienes deberán en un plazo no mayor a 5 días hábiles, responder por escrito integralmente las solicitudes que les sean presentadas, indicando las condiciones técnicas y comerciales, así como el plazo de entrega de resultados. En caso de no tener disponibilidad para iniciar los ensayos en menos de 30 días calendario, deberán comunicarlo en un plazo no mayor a 5 días hábiles. En caso de no responder en el plazo establecido, tanto el Declarante de la Conformidad como el Organismo de Certificación de Producto podrá definir en común acuerdo con el cliente, si dichas pruebas se hacen en laboratorios acreditados en el exterior (por Organismos que hagan parte de acuerdos de reconocimiento multilateral) o en laboratorios de ensayo evaluados en Colombia o en el extranjero.
La evaluación de los laboratorios que no cuenten con un método de ensayo acreditado deberá ser realizada de manera previa a la realización de los ensayos requeridos con base en la solicitud de servicios por parte de los Organismos de Certificación de Producto o los usuarios del mecanismo de Declaración de Conformidad del proveedor, de acuerdo como mínimo, con los siguientes lineamientos adoptados de la norma IEC/ISO 17025, NTC IEC/ISO 17025 o las que las modifiquen o sustituyan. En todo caso, la realización de los ensayos debe ser testificada por el Organismos de

Certificación de Producto o los usuarios del mecanismo de Declaración de Conformidad del proveedor:

a.Registros de selección, verificación y validación de métodos.
b.Evaluación de la incertidumbre de medición, cuando aplique.
c.Documentación y evidencia del control metrológico de equipos.
d.Documentación y evidencia de la trazabilidad metrológica.
e.Documentación e implementación del aseguramiento de la validez de los resultados.
f.Documentación y evidencia de la competencia del personal.
g.Documentación y evidencia de la adecuación de las instalaciones y sus condiciones ambientales.
Adicionalmente, la evaluación de los laboratorios debe seguir los lineamientos establecidos por el ONAC, especificados en el documento “LINEAMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LABORATORIOS POR PARTE DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACION DE PRODUCTOS CON BASE EN ISO/IEC 17025”, o aquel que lo modifique o sustituya.
Parágrafo 1: Los reportes de ensayos en los que se soporte la certificación de un producto, no deberán tener fecha de emisión mayor a un año antes de la fecha de emisión del certificado de producto o la declaración de conformidad del proveedor, a excepción de los ensayos tipo destructivo. Los ensayos tipo destructivos y no destructivos deberán realizarse teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4.2.7 del presente Reglamento.
En estos casos la toma de muestras no necesariamente la debe hacer el organismo de certificación de producto, sin embargo, para los procesos de evaluación de la conformidad se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 4.2.2.
Parágrafo 2: Los ensayos en los cuales se soporte la “Declaración de Conformidad del proveedor” (ver literal e del artículo 4.2.1), se podrán realizar en los laboratorios del productor y deben hacer precisión de las normas técnicas que cumplen y dicha declaración debe ser validada con la firma y número de matrícula de un profesional en ingeniería eléctrica o electromecánica.
Parágrafo 3: Los ensayos deben ser realizados con los métodos indicados en las normas en su última versión. Se permitirá realizar ensayos con normas anteriores siempre y cuando el método de ensayo no haya cambiado con respecto a la versión vigente de la norma.

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