TÍTULO 2 – CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS Y DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL PROVEEDOR

La certificación de productos y la declaración de conformidad del proveedor según el RETIE son esenciales para garantizar el cumplimiento normativo en Colombia. Fabricantes e importadores deben obtener un Certificado de Producto o emitir una declaración de conformidad antes de la comercialización, con la supervisión de organismos acreditados.

Existen alternativas válidas para la certificación, como organismos acreditados nacionales e internacionales o la Declaración de Proveedor. Es vital que los productos importados y nacionales cumplan con los requisitos para evitar sanciones de la SIC y la DIAN.

Requisitos y Ensayos para Productos Sometidos al Reglamento RETIE en Colombia

Para garantizar la conformidad con los estándares técnicos establecidos en el Reglamento RETIE, los productores e importadores de productos eléctricos deben cumplir una serie de requisitos, que son esenciales para la evaluación de la conformidad y certificación de productos en Colombia. A continuación, se organiza la información más relevante de mayor a menor importancia, siguiendo las normativas y procedimientos establecidos.

1. Certificación de Producto

Antes de la importación, comercialización o distribución de productos en Colombia, los fabricantes o importadores deben obtener el Certificado de Producto. Este certificado demuestra que el producto cumple con todos los requisitos establecidos en el Reglamento RETIE. La obtención de este certificado es obligatoria para asegurar la conformidad del producto.

2. Registro de Productores e Importadores en la SIC

Los productores e importadores de productos sujetos al cumplimiento del Reglamento RETIE deben estar inscritos en la plataforma de “Registro de Productores e Importadores y Prestadores de Servicio” de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Es fundamental mantener esta información actualizada para cumplir con las disposiciones del reglamento.

3. Responsabilidad del Organismo de Certificación de Producto

La responsabilidad del proceso de certificación recae en el Organismo de Certificación de Producto Acreditado. Este organismo se encarga de realizar el proceso de otorgamiento del certificado, así como el seguimiento y la renovación de los certificados, según corresponda.

4. Requisitos para la Comercialización de Productos

Los productos sujetos al RETIE deben cumplir con los siguientes lineamientos para su comercialización en Colombia:

  • Productos Importados: Deben contar con los certificados de conformidad vigentes antes de su nacionalización, como parte de la documentación requerida para el levante aduanero.
  • Productos de Fabricación Nacional: Deben tener certificados de conformidad vigentes antes de su comercialización en el país.

5. Verificación de Certificados por la SIC y la DIAN

Los certificados de conformidad expedidos bajo las alternativas previstas en el artículo 4.2.1 del reglamento serán verificados por la SIC en el proceso de importación y por la DIAN en el proceso de nacionalización.

6. Funciones de los Organismos de Certificación

Los organismos de certificación, según el esquema elegido, son responsables de:

  • Otorgar el certificado de conformidad.
  • Realizar el seguimiento o vigilancia del producto certificado.
  • Renovar el certificado cuando corresponda.

Es necesario que estos organismos realicen ensayos y verifiquen el cumplimiento de los requisitos establecidos por el RETIE para los productos objeto de certificación.

7. Prohibición de Comercialización sin Certificación

Los productos no podrán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros hasta que se haya obtenido el certificado de conformidad correspondiente. Esto incluye productos nacionales e importados.

8. Declaración de Proveedor (Declaración de Primera Parte)

En algunos casos, los fabricantes nacionales o importadores pueden emitir una Declaración de Proveedor (de primera parte) para demostrar la conformidad con los requisitos del Reglamento RETIE. Esta declaración debe emitirse antes de la importación o comercialización del producto en Colombia, en los casos permitidos por el reglamento.

9. Requisitos para la Declaración de Proveedor en Productos Importados

Los productos importados por primera vez deben contar con la Declaración de Proveedor como parte de la documentación requerida para su nacionalización.

10. Verificación de la Declaración de Proveedor

Las declaraciones de proveedor serán verificadas por las entidades de control y vigilancia durante el proceso de importación o en el mercado para asegurar el cumplimiento de los requisitos técnicos.

Esta estructura busca garantizar que la información se presente de manera clara y accesible para el usuario, priorizando los puntos más relevantes para los productores e importadores de productos eléctricos. Además, se ajusta a las normativas establecidas por el Reglamento RETIE, asegurando que todos los aspectos relacionados con la certificación, registros y verificaciones sean fácilmente comprendidos.

Alternativas válidas para la expedición de certificación o declaración de conformidad del proveedor (Artículo 4.2.1)

El Certificado de Producto o la Declaración de Conformidad del Proveedor con el RETIE debe ser expedido por una de las siguientes alternativas, dependiendo del tipo de producto y reglamento:

1. Organismos de Certificación Acreditados

  • Por el ONAC (Organismo Nacional de Acreditación de Colombia):
    La certificación debe ser realizada por un organismo acreditado por el ONAC, con alcance al tipo de producto y reglamento pertinente.
  • Por un Organismo Internacional Acreditado:
    Si es un organismo extranjero, debe estar reconocido en los acuerdos de reconocimiento multilateral del ONAC, aplicable solo a productos del artículo 2.3.27.
    El certificado debe basarse en una norma técnica internacional, y debe incluir evidencia de su vigencia si fue expedido con un año o más de antelación. Además, debe cumplir con el artículo 4.2.8.
  • Reconocimiento de Certificación Internacional:
    En este caso, un organismo acreditado por ONAC debe reconocer el certificado expedido por el organismo internacional, asumiendo las mismas responsabilidades y emitiendo un certificado de conformidad RETIE conforme al artículo 4.2.3.

2. Certificación por Acuerdos Internacionales

  • Organismos Reconocidos por Acuerdos Internacionales:
    Si el certificado proviene de un país con el cual Colombia tiene un acuerdo de reconocimiento mutuo, este es válido siempre que cumpla con la legislación colombiana (Decreto 1074 de 2015 y sus modificaciones).

3. Declaración de Conformidad del Proveedor

En situaciones específicas, se podrá utilizar la Declaración de Proveedor, siempre que cumpla con los requisitos de contenido y soporte establecidos en el reglamento y siguiendo las normativas ISO/IEC 17050. Este mecanismo es aplicable bajo las siguientes condiciones:

I. Productos de fabricación única.

II. Productos nacionales o importados permitidos transitoriamente por el reglamento.

III. Productos con baja rotación o alto costo de ensayos de laboratorio, como motores, generadores, transformadores de potencia (≥800 kVA), dispositivos de protección contra sobretensiones (DPS ≥57.5 kV), bancos de condensadores, aisladores y cables de alta tensión (≥66 kV).

IV. Equipos usados o remanufacturados (p.ej., motores o generadores >150 kVA, transformadores >1,000 kVA), garantizando que están libres de PCB y son conformes a las pruebas realizadas.

V. Electrobombas con motores de baja potencia y voltaje (≤375 W para corriente alterna y ≤1,000 W para corriente continua).

4. Requisitos Específicos de la Declaración de Proveedor

  • Cumplir con la Norma ISO/IEC 17050: La declaración debe seguir los lineamientos de la norma ISO/IEC 17050 partes 1 y 2 o NTC-ISO/IEC 17050 partes 1 y 2.
  • Contenido Obligatorio:
    1. Nombre del declarante y datos de contacto.
    2. Número o referencia de la declaración.
    3. Identificación del producto, incluyendo país de origen, marca, modelo y referencia.
    4. Alcance de la declaración y normativas cumplidas.
    5. Resultados de los ensayos realizados.
    6. Fecha de expedición y vigencia.
    7. Plan de muestreo y firma de validación por un profesional de ingeniería eléctrica o electromecánica.

Parágrafo 1: Responsabilidad del Productor o Comercializador

El productor o comercializador es responsable de garantizar que el producto que se comercializa corresponde al certificado o declarado. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) puede verificar el cumplimiento de los requisitos y sancionar a quienes presenten irregularidades, incluso si ya tienen vistos buenos de la VUCE o la DIAN.

Extracto literal del RETIE: TÍTULO 2 – CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS Y DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL PROVEEDOR

Los requisitos y ensayos establecidos para productos objeto del presente Reglamento y los cuales son objeto de evaluación de la conformidad se establecen en el Libro 2.

Con relación a la certificación de productos, los productores para Colombia (fabricantes o importadores) de productos sometidos a las disposiciones de esta Reglamentación, previamente a su importación, comercialización y/o distribución, deberán obtener para estos el respectivo Certificado de Producto, con el cual se demuestre la conformidad del cumplimiento de la totalidad de los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento.

Los productores e importadores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento del presente reglamento técnico, deben estar inscritos en la plataforma de “Registro de Productores e Importadores y Prestadores de Servicio” de la SIC y mantener la información actualizada.

En este sentido tales actores, serán entendidos como clientes de los organismos de certificación de producto. La responsabilidad del proceso de certificación estará en cabeza del Organismo de Certificación de Producto Acreditado.
Los productores para Colombia, los comercializadores y/o los distribuidores deberán cumplir los siguientes lineamientos:

a.Los productos importados sujetos al cumplimiento del presente Reglamento técnico deberán disponer para su nacionalización, como parte de la documentación, los certificados de conformidad de producto, los cuales deberán estar vigentes, previamente al levante aduanero.

b.Los productos de fabricación nacional sujetos al cumplimiento del presente Reglamento técnico deberán disponer para su comercialización en Colombia, como parte de la documentación, los certificados de conformidad de producto, los cuales deberán estar vigentes, previamente a su comercialización en el país.

c.Los certificados expedidos conforme a las alternativas válidas para la expedición de certificación o declaración de conformidad del proveedor contempladas en el artículo 4.2.1, serán objeto de verificación en el proceso de importación por parte de la SIC y de revisión en el proceso de nacionalización por parte de la DIAN.

d.Los organismos de certificación de producto según sea el esquema usado para la certificación, deberán realizar los procesos de otorgamiento, vigilancia (seguimiento) y renovación, cuando este aplique. Al efecto, deberán realizar oportunamente los ensayos y verificar el cumplimiento de los requisitos a los productos objeto de cumplimiento RETIE.

e.Los productos no deberán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título, hasta que se cuente con el certificado de conformidad expedido mediante alguna de las alternativas dispuestas en el artículo 4.2.1.

Con relación a la Declaración de Proveedor (Declaración de Primera parte), los fabricantes nacionales o importadores de productos sometidos al presente Reglamento, previamente a su importación o comercialización en Colombia, deberán, en los casos que se permita, emitir la declaración del proveedor, con la cual se demuestre la conformidad del cumplimiento de la totalidad de los requisitos aplicables establecidos. La responsabilidad de la declaración estará en cabeza de quien emita la declaración del proveedor.

Los productos importados incluidos por primera vez en el presente Reglamento sujetos al cumplimiento RETIE deberán disponer para su nacionalización, como parte de la documentación, la Declaración de proveedor de acuerdo con el literal e del artículo 4.2.1.

Las declaraciones de primera parte serán objeto de verificación en el proceso de importación y/o en el mercado por parte de las entidades de control y vigilancia.

Artículo 4.2.1. Alternativas válidas para la expedición de certificación o declaración de conformidad del proveedor

El Certificado de Producto o Declaración de conformidad del Proveedor con RETIE, deberá ser expedido por uno de los siguientes organismos o alternativas:

a.Un Organismo de Certificación acreditado por el ONAC, para los efectos de certificación aquí considerados, es decir con alcance al tipo de producto y Reglamento.

b.Un Organismo de Certificación acreditado por un organismo de acreditación extranjero, siempre y cuando tal organismo de acreditación esté reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el ONAC. Este mecanismo solo le aplica a los productos o equipos incluidos en el artículo 2.3.27. El certificado deberá emitirse bajo una norma técnica internacional que le aplique al producto y a la condición de instalación, y el organismo de certificación deberá contar con acreditación vigente con alcance al tipo de producto. En el evento en que el certificado haya sido expedido con un año o más de anterioridad, se deberá anexar evidencia documental (tales como registro de última auditoria de seguimiento, constancia, certificación u otro documento proveniente del organismo de certificación) donde se informe sobre la vigencia del certificado de conformidad en mención. Así mismo, para demostrar el cumplimiento a través de norma técnica, se debe cumplir lo establecido en el artículo 4.2.8.

c.Un Organismo de Certificación acreditado por un organismo de acreditación extranjero, siempre y cuando tal organismo de acreditación esté reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el ONAC, estos serán válidos siempre y cuando un organismo de certificación de producto acreditado por ONAC los reconozca como suyos, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente, por tanto, deberá emitir un certificado de conformidad de producto bajo RETIE, en los términos descritos en el artículo 4.2.3. y adicionalmente, deberán dar cumplimiento a todas las disposiciones establecidas en la presente Resolución.

d.Certificado expedido por organismos reconocidos en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo celebrado entre Colombia y otro país, siempre y cuando se encuentre vigente y cumpla con lo establecido en la presente resolución y en el Decreto 1074 de 2015 y sus modificaciones.

e.Declaración de Proveedor emitida por el productor para Colombia, cumpliendo los requisitos de contenido y soporte establecidos en el presente Reglamento, siguiendo los lineamientos generales de la norma ISO/IEC 17050 partes 1 y 2 o NTC-ISO-IEC 17050 partes 1 y 2. Este mecanismo será aplicable únicamente en las situaciones y condiciones siguientes:

I.Equipos y productos de fabricación única.

II.Equipos y Productos de fabricación nacional, o importados, a los que se les permita transitoriamente por el Reglamento usar este mecanismo para demostrar su conformidad y a los siguientes:

III.Equipos y Productos que por su baja rotación y alto costo de los ensayos de laboratorio no cuenten con laboratorios acreditados, o distintos a los del productor que puedan ser evaluados por el organismo certificador, estos productos son: Motores, generadores, transformadores de potencia y cuartos de subestación paquetizados o prefabricados, con potencias iguales o superiores a 800 kVA; los dispositivos de protección contra sobretensiones – DPS de 57,5 kV o más, bancos de condensadores, aisladores y cables, con aislamiento para tensiones de 66 kV o más.

IV.Equipos y productos usados o remanufacturados: motores o generadores eléctricos de potencia mayor a 150 kVA, transformadores de potencias superiores a 1.000 kVA y se asegure estar libre de PCB, la declaración debe ser suscrita por el importador o remanufacturador y debe estar soportada con los resultados de los ensayos tipo o de rutina que se hacen a estos equipos, incluyendo el de pérdidas de energía para el caso de motores y transformadores, en ningún caso se aceptará la comercialización de Interruptores, DPS y cables reutilizados y en general de aquellos productos reutilizados que no se les pueda garantizar el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento, en especial los de seguridad o de inducción al error al usuario.

V.Electrobombas con motores en corriente alterna c.a con tensión menor o igual a 25 V y potencia menor a 375 W, y las electrobombas con motores en corriente continua c.c con tensión menor o igual a 50 V y potencia menor o igual a 1.000 W.

Dicha Declaración de Proveedor debe ser emitida por el productor para Colombia, cumpliendo con:

1.Los lineamientos generales de la norma ISO/IEC 17050 partes 1 y 2 o NTC-ISO-IEC 17050 partes 1 y 2.

2.Indicar que se trata de una Declaración de primera parte.

3.Indicar el nombre del declarante y los datos de contacto para verificación de la autenticidad y alcance de la declaración.

4.El número o referencia individual asignado a la declaración de primera parte.

5.La identificación del productor (fabricante nacional o importador), proveedor o comercializador responsable en Colombia, beneficiario de la declaración de proveedor (Nombre y dirección), así como del nombre del fabricante (cuando sea distinto del productor), según el caso aplicable.

6.La identificación inequívoca del producto, incluyendo país de origen, denominación por marca, familia, modelo y referencia. En el caso que la declaración ampare un lote, se deberán indicar las referencias y la marca de
identificación propia del lote o, cuando existan, los seriales con los cuales se identifique cada uno de los ítems del lote certificado.

7.El alcance de la declaración, indicando el (o los) numeral(es) que cubren los requisitos del Reglamento que apliquen y correspondan al tipo de producto, sobre los cuales se certifica o se declara la conformidad.
8.Los referentes normativos de los ensayos realizados a los productos objeto de la certificación, es decir relacionar las normas que cumple dicho producto.

9.Las fechas de expedición y vigencia de la declaración.

10.Acompañar la declaración con los reportes de los resultados de los ensayos realizados a los productos amparados por la declaración. Los reportes de ensayo no deben tener fecha de emisión mayor a un año antes de la fecha de emisión de la declaración. Los ensayos tipo destructivo podrán tener fecha de emisión superior a un año, antes de la emisión de la declaración, siempre que el producto no haya sufrido cambios en el diseño y durante la fabricación se sigan utilizando los mismos materiales utilizados en el prototipo y que se mantenga vigente la norma de fabricación de producto que dio origen al ensayo tipo, esta condición debe ser verificada por el ingeniero que valida la declaración.

11.En estos casos, la toma de muestras no necesariamente la debe hacer el declarante de la conformidad, sin embargo, para los procesos de evaluación de la conformidad se deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 4.2.2.

12.Documento con el plan de muestreo aplicable a los productos objeto de la Declaración.

13.Ser suscrita por el productor para Colombia nacional o por el representante legal del importador.

14.Ser validada con la firma y número de matrícula de un profesional de ingeniería eléctrica o electromecánica.

Parágrafo 1: El productor para Colombia o comercializador responsable del producto debe constatar que el producto a disponer en el mercado corresponda al producto efectivamente certificado o declarado. En todo caso, la SIC podrá verificar el cumplimiento de los requisitos certificados o declarados y sancionar a aquellos que presenten desviaciones con el presente Reglamento, independientemente de haber tenido previamente los vistos buenos tanto en la VUCE como en la DIAN.